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viernes, 24 de julio de 2015

Derecho Comercial: El establecimiento comercial o casa de comercio:


Resumen de las clases de Derecho Comercial. Apuntes de clase. Clases plan 90. 


El establecimiento comercial o casa de comercio:


Def.: Es el útil o herramienta del que se sirve el comerciante (persona física o jurídica) para desarrollar el comercio (su actividad).

No es la única herramienta o útil del comerciante, pero si la más importante.  

Naturaleza jurídica del mismo:

Desde el punto de vista del derecho es un bien que pertenece al patrimonio de alguien y este alguien puede ser una persona física o jurídica o una sociedad comercial. Además podemos decir que es un bien mueble, ya que no está atado a ningún inmueble en particular. Por ejemplo, negocios en locales alquilados.

Si es un bien obviamente no es una persona. En el derecho existen bienes y personas y relaciones entre ellos.

Es un bien complejo, porque no es un bien que consiste de una cosa u objeto único, esta formado por una multiplicidad de bienes heterogéneos (de distinta naturaleza) a los cuales el derecho les da un tratamiento unificado en virtud de la función que cumplen (“ayudar al comerciante para cumplir el derecho”).
El establecimiento comercial esta compuesto por ejemplo por mostradores, instalaciones, mercadería, libros de comercio, etc.

Los RRHH no forman parte  del establecimiento comercial. Las relaciones de trabajo son tratadas fuera del derecho comercial, son tratadas por el derecho laboral.

La casa de comercio no es un sujeto de derecho NUNCA, no tiene derechos ni obligaciones ya que no es persona jurídica y por tanto no tiene personalidad jurídica.

La casa de comercio sí es objeto de derecho, porque por ejemplo, alguien dueño de un establecimiento comercial tiene derechos sobre ese bien, como pueden ser por ejemplo alquiler, usufructo, etc.

El establecimiento comercial por ser composición de muchos bienes distintos y que el derecho los trata como una sola cosa son considerados una universalidad (Cuando se vende un establecimiento comercial se vende todo lo que lo integra).  Otro ejemplo de universalidad es la herencia.


Es distinto el bien “casa de comercio” al bien “inmueble”. Si el dueño del inmueble es el mismo que el de la casa de comercio, este señor tendrá dos bienes distintos y separados.

ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL:

Instalaciones: mostradores, escaparates, exhibidores, etc.



El nombre del establecimiento comercial se adquiere con el ejercicio del comercio, y si el mismo se deja de ejercer se pierde el derecho al nombre y lo puede “agarrar otro”.

Lo normal es que con la venta del establecimiento comercial se traspase también el nombre. De no ser así debe dejarse en claro en el contrato de compra-venta.

Los bienes del establecimiento comercial tienen dos características:

1) Mutabilidad: pueden cambiarse por otros. “Se van y vienen otros”. No son elementos que están “clavados” de forma inmutable. 

2) Individualidad: Si bien el establecimiento comercial está compuesto por una serie heterogénea de bienes y son tratados por el derecho como una misma cosa, igual mantienen su régimen jurídico que los regula.

Por ejemplo, si vendo el establecimiento comercial y con el dos vehículos, los vehículos no se transmiten con la venta del establecimiento comercial, tengo que hacer una compra venta aparte por los vehículos, a pesar de que forman parte del establecimiento comercial.

La clientela no es un bien que pertenece al establecimiento comercial, no puedo vender la clientela. Es una decisión propia de cada uno donde compro las cosas.

VALOR LLAVE:

Todos los elementos del establecimiento comercial, cada uno tomado por separado tienen un determinado valor individual. Si yo sumo todos estos valores individuales obtengo un valor “X”.
Ahora, si los sumo todos como un conjunto interconectado de cosas voy a obtener un valor mayor.
La diferencia entre estos dos valores va a ser el “valor llave” y consta de tomar en cuenta las ganancias que me deja dicho establecimiento, luego me proyecto a “X” años. Es la expectativa de ganancias provenientes del trabajo de todos los elementos interconectados en una actividad.
Es la plusvalía, el X% más que vale un negocio de acuerdo a las ganancias que deje sobre sus elementos tomados individualmente.

VENTA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL:

La ley 2904 impone la obligación al vendedor de la casa de comercio de efectuar 10 publicaciones en el diario oficial y en otro diario dando la noticia de que le negocio se va a vender y convocando a los acreedores a que se presenten (en el local u otro lugar que indique el vendedor) con los documentos probatorios de su crédito y en un plazo de 30 días de la publicación.

Pero no se tienen que presentar para cobrar, si no que se presentan para ser tenidos en cuenta porque el comprador del negocio tendrá luego que hacerse cargo de los acreedores que se presenten y los que estén en los libros contables.
Si hay un acreedor que NO está en los libros contables y no se presenta, el nuevo comprador no tiene obligación sobre él.

SS: Si se omite realizar las publicaciones o una sola, el comprador del establecimiento comercial, solidariamente con el antiguo dueño, tendrán que hacerse cargo de TODAS las obligaciones anteriores a la venta, las que puedan surgir luego de la venta y las que estén en los libros contables.
Por eso es muy importante a la hora de comprar un establecimiento comercial que el anterior dueño haya hecho las publicaciones.

LEY 14.433: “Ley de promesa de enajenación del establecimiento comercial”:

La ley de promesa de enajenación del establecimiento comercial describe los procesos que hay que ir cumpliendo para llegar a la compra venta de una casa de comercio.

Pasos para la compra venta de un establecimiento comercial:
1 – Redacción por parte de un escribano de una carta de promesa de enajenación de establecimiento comercial. En dicha carta se estipula que el establecimiento comercial pertenece a fulano y que mengano se promete a comprar.

“Fulano promete vender el negocio… en… y Mengano se promete a comprarlo”

Luego de firmar tienen que hacer las publicaciones para que se presenten los acreedores.

Uno promete vender y otro promete comprar. Esto quiere decir que al final de esto se va  a firmar un contrato de compraventa.

2 – A los 15 días de la firma de la promesa, las partes se juntan para hacer un inventario completo (para que el comprador sepa que le va a quedar para el). Luego de esto se le da  al prominente comprador la toma de posesión del negocio y lo  puede comenzar a trabajar. Se le da la mera tenencia, puede estar adentro y manejarlo.

A partir del día siguiente a la posesión la ley le da 180 días al prominente vendedor para que consiga los certificados de DGI y BPS que habilite la compraventa. “certificado único y especial para enajenación”.

La ley habilita al prominente comprador para que si en el plazo de 180 días el prominente vendedor no le presento los certificados, calculada la deuda con DGI y BPS puede depositar en una cuenta del banco la suma que se adeuda y presentando una boleta de depósito proceder a la compra venta.

Luego el comprador puede descontar ese monto que pago de la deuda de la compra venta.

Obtenidos los certificados o bien depositada la deuda se puede proceder a la escritura definitiva de la compra venta del negocio, y queda en calidad de único propietario aquel que compró.

PROPIEDAD INDUSTRIAL: Son las marcas, el nombre comercial y las patentes de invención.

El principio es que los agentes económicos, comerciales e industriales están siempre en competencia.

Designa un conjunto de bienes de naturaliza incorporal (no podemos medirlos, pesarlos, no tiene materialidad corporal).

 Los comerciantes e industriales que utilizan estos bienes de la propiedad industrial necesitan una protección de estos bienes para que otros no los usen ilegalmente en beneficio propio.

¿Qué es lo que otorga el derecho de propiedad de estos bienes?


El derecho de propiedad lo que otorga es la exclusividad; solo lo puede utilizar, el nombre, la patente, la marca, aquel que es dueño del registro; en contrapartida es el único que puede prohibir su elitización por parte de terceros. 

Derecho Comercial - Ley de marcas:

Resumen de las clases de Derecho Comercial. Apuntes de clase. Clases plan 90.


Ley 17.011 – Ley de marcas:


Definición de marca: Es un signo distintivo, que permite distinguir los productos idénticos/ similares que vienen de un productor de los que provienen de otro (hace una distinción por origen).

Las marcas siempre se transfieren con la venta del establecimiento comercial.

Marca es un producto material que puede ser apreciado a través de los sentidos (Es básicamente visible, pero la ley admite también el olor, sonido, etc.)

En el Art. 3 se admite también la utilización como marca del eslogan como “frase publicitaria” y/o “jingles” (pueden ser inscriptas como marcas por el interesado)

Singo: elemento material (corporal) que se coloca sobre determinado producto y lo distingue de los demás.

Doble importancia de las marcas:

1) Esto es para defensa de los consumidores, ya que evita que el cliente lleve un producto en lugar de otro que hubiere preferido, evitando así las confusiones.

2) La marca protege al fabricante en el ejercicio de la actividad comercia, porque impide que otros competidores que operan en el mismo mercado le roben una parte de su clientela.

Requisitos para registrar una marca:

Requisito fundamental: originalidad y novedad.
Art. 6: “las marcas deberán ser claramente diferentes a las que ya están inscriptas”. Esto para que no halla confusión.

Alcance del derecho de una marca:
¿La protección de una marca cubre todos los productos y servicios posibles de ser prestados en el mundo?
NO. Las marcas están sujetas al principio de la especialidad. Esto es, se inscribe y puede ser usada para aquellos servicios o productos para los que se inscribió. Por ejemplo yo no puedo usar “la cigale” para venta de zapatos. Está inscripta para heladería.

Todos los productos existentes o posibles en el mundo están divididos internamente en 42 categorías. Cuando se solicita una marca se debe indicar para que productos se desea incluir la marca. Es obligatorio decir para que clase de productos se quiere esa marca.

¿Durante cuantos años se es propietario de una marca?
Por 10 años pero prorrogable. Luego de estos 10 años la ley da 6 meses para que se renueve la inscripción.

¿Cómo se apropia una marca? Se la solicita a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. Ahí, una comisión evalúa la solicitud y para ser aprobada debe cumplir con los requisitos de la marca. Cuando se registra una marca se exige una publicación en el boletín de la propiedad industrial.
La apropiación se realiza con la inscripción en el registro.
Derechos del propietario de la marca:

-          No permite el uso a otros.
-          Transferencia. Puede transferir la marca en forma total o parcial. (cuando transfiero parcial es, por ejemplo, tengo el derecho sobre las 42 clases de productos y le transfiero solo el derecho sobre los productos de clase 10, 25 y 26).
-          Se puede transferir sin perder el derecho a la propiedad; puedo limitar a otra persona para que utilice la marca. El contrato de licencia permite usar pero durante determinado tiempo cuando el derecho de uso se termina el dueño adquiere la totalidad de la cosa.

¿Qué es lo que atribuye el derecho de propiedad de una marca? El registro.

Nulidades absolutas: (Art. 4) Hay signos que nunca podrán constituir una marca. No podrán ser registradas determinados vocablos, expresiones o dibujos como marcas. Está estrictamente prohibido su uso como marca.

1 - Los escudos oficiales, nombres oficiales, símbolos oficiales, tanto nacionales como departamentales.
2 – Símbolos o dibujos que emulen un billete o cualquier tipo de moneda (esto para proteger la moneda).
3 - Símbolos o emblemas de la cruz roja y comité olímpico. (Para evitar que la gente piense que son producidos por la cruz roja, por ejemplo).
4 – Denominaciones de origen, indicaciones de procedencia y cualquier nombre geográfico que no fuera lo suficientemente original o distintivo de su empleo.
5 – La forma que se de le a un producto o envase cuando esa forma no tenga una particularidad que lo permita distinguir.
6 – Los números o las letras individualmente considerados que no tengan una forma particular.
Si una combinación de números o letras o números y letras con una determinada forma ahí si se pueden registrar y luego usar como marca.
7 – Las denominaciones técnicas o comerciales que indiquen la calidad o atributo del producto.
8 – Designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos o servicios.
9 – Palabras, expresiones o locuciones que hallan pasado del uso general.
10 – Signos que no sean de fantasía (fantasía = novedad, especial, distintividad)

Fantasía: es lo que podríamos denominar la originalidad, que sea original por circunstancia anterior o por uso novedoso de la palabra o si fuera un vocablo que existía antes darle una aplicación muy especial.

Novedad: un signo que no se lo utilizó antes como marca.

Especialidad: que el signo que se pretende utilizar como marca tenga caracteres que le son propios, peculiares.

Distintividad: habla de cosas distintas, sería aquel carácter que no permite la confusión.

Hay también nulidades relativas (Art. 5) o sea, vocablos, expresiones o dibujos que superados determinados obstáculos pueden ser inscriptos como marcas.

Los objetivos de estas nulidades son:
1 – Proteger a todo lo del estado
2 – No confundir al consumidor haciéndole creer que determinados productos son abalados o producidos por el gobierno.

Son nulidades relativas:

1 – Banderas, marcas, escudos, etc. que identifiquen países extranjeros. En estos casos si la entidad u organización internacional o el estado implicado lo autoriza como marca, el registro de Uruguay lo inscribe.

2 – Creaciones del intelecto: obras de literatura, una obra artística, una fotografía, las reproducciones de las mismas, nombres de personajes de ficción o simbólicos que cargan bajo el derecho del autor (Excepto que dicha obra, pasaje de texto, dibujo, etc. quiera ser registrado como marca por el autor).

3 – Nombres propios o reconocidos de las personas no son inscribibles como marcas (Ni los nombres de pila ni los seudónimos están prohibidos, si nombre y apellido), el menos que se consiga la autorización de la persona o sus herederos.

4 – Las palabras o los signos o los signos o los nombres o cualquier otro distintivo que se haga con el propósito de hacer una competencia desleal.

Por ejemplo, si una línea de ropa quiere registrar como marca la palabra “Uruguay”, puede? Si, porque el nombre oficial de Uruguay es ROU.

CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR UURUGUAY: Prohibición de inscribir marcas notorias (por ejemplo rolex no es una marca inscripta en uruguay, sin embargo no se puede inscribir).

Clasificación de las marcas:

-          Marcas nominativas o denominativas: está formada por una o más palabras escritas “de cualquier manera.
-          Marcas emblemáticas: se distingue por algún dibujo en particular.
-          Marcas mixtas: es un dibujo que va unido a una palabra o conjunto de palabras (son la enorme mayoría de las marcas)

La defensa o protección de la marca se le otorga al titular de la misma para evitar que otras personas, sin su autorización usen la marca.

El Art. 24 de la ley 17.011 protege a la marca, cuando alguien, sin haber registrado la marca la uso en forma pública, pacífica y continuada.
En parte por esto cuando alguien quiere registrar una marca se publica y espera 30 días por si alguien quiere oponerse a el registro de dicha marca.

Acciones para proteger una marca:

1 – Acción de cese de uso indebido de marca o uso indebido: es oponerse al uso irregular de una marca. Por ejemplo, si un tercero usa la marca (sin solicitar nada) que yo ya tengo registrada. 
Por lo general, como los juicios son muy largos, lo que se hace es tomar medidas cautelares. Por ejemplo, sacar del mercado los productos por el uso indebido.

2 – Acción de oposición: Es cuando el dueño de una marca (quien la registro) se opone a que alguien que viene después intente registrar una marca similar o igual. Es antes de que otro logre registrar la marca.

Si a pesar de la oposición, el registro de la marca sigue adelante, vamos a la dirección de lo contencioso y administrativo para quejarnos.

3 – Acción de anulación: es anular una marca igual o similar que ya fue registrada. La acción la realiza el poseedor de la marca anterior y se realiza vencido el plazo para la oposición y luego de que la “marca nueva” ya pasó los controles y fue registrada.

Puedo prometer la marca aun cuando no la halla registrado, pero para eso debo antes haber hecho uso de la marca en forma pacífica, pública, continuada y por un plazo mínimo de un año. Quien cumpla con estos requisitos puede oponerse a que alguien use una marca.

Luego de estas acciones puedo, para el caso uno, hacer además un juicio indemnizatorio exigiendo remuneración patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados con el uso indebido de mi marca.

ATENCIÓN:
Nombre comercial y marca NO son lo mismo. La marca se aplica a un producto o servicio. El nombre comercial se aplica a un establecimiento comercial.

La marca es el signo distintivo que identifica y se aplica a un producto o servicio.

Nombre comercial es el rotulo por el cual se distingue, conoce y denomina un establecimiento comercial.

Ambos pueden coincidir, pero no tienen porque.
Las marcas se registran, los nombres comerciales no, se adquieren con el uso.

Su principal diferencia es que el nombre comercial cesa en su derecho cuando cesa la actividad comercial de establecimiento comercial que lo usa.
Se defiende por el cese de uso indebido del nombre únicamente; el juez va a obligar a quien lo usa a dejar de usarlo.

Se puede transferir el derecho de propiedad de la marca o se puede, si no, dar licencia para el uso de la marca por determinado tiempo sin perder su dueño el derecho de propiedad de dicha marca.

PATENTES DE INVENSIÓN: (Ley 17.164)

Es un título que otorga el estado para conferir al inventor un derecho temporal de explotación exclusiva de un invento.  Le otorga también ese título la facultad de impedir que cualquier persona no autorizada explote indebidamente esa invención.
Es un derecho monopólico (lo usa solo esa persona) que premia el esfuerzo de invención.

No cualquier invención es patentable, si no que solamente son patentables aquellas invenciones que tienen una aplicación de carácter industrial.

Tipos de patente:
1 – De producto: Cualquier bien corporal o incorporal, mueble o inmueble.
2 – De procedimiento: el conjunto de pasos que llevan a la producción de algún bien o a la prestación de algún servicio.

El artículo 8 de la ley 17.164 exige determinados requisitos para poder patentar un producto o procedimiento y ellas son:
1 – Ser novedoso: no tener existencia previa, que no se conociera, no divulgado, aun no patentado.
2 – Producto de la actividad inventiva: producto del trabajo intelectual, no descubrimiento.
3 – Que tenga aplicación industrial.

Duración del derecho de patente: 20 años a partir de la fecha que se otorga la solicitud.

Cosas que a pesar de ser novedosas y productos de la actividad humana están prohibidas de ser patentadas:
-          descubrimientos geográficos
-          teorías científicas.
-          Métodos matemáticos.
-          Procedimientos geológicos para la obtención de nuevas plantas y animales.
-          Obras literarias, artísticas o creaciones estéticas (eso se protege por la ley de derecho de autor).
-          Programas de computación (eso se protege por la ley de derecho de autor). 
-          Diferentes formas de reproducir informaciones.
-          Método de diagnostico.
-          Procedimientos quirúrgicos.

¿Cuándo nacen los derechos de la patente? Con la realización de la inscripción.

Se extingue:
-          caso de nulidad (es cuando se otorgó sin cumplirse con todas las condiciones y requisitos de patente).
-          Caducidad o extinción (cuando no se usa el derecho).
-          Por renuncia.


TÍTULOS VALORES.

Clasificación de los títulos valores:

Se clasifican en general de varias maneras:
-          Que represente dinero: Letra de cambio, cheques  y vales.
-          De participación.
-          Que representan mercaderías.

-          Que representan mi derecho a determinadas mercaderías. 

Derecho Comercial: VALE.

Resumen de las clases de Derecho Comercial. Apuntes de clase. Clases plan 90. 

VALE.


I. CONCEPTO (arts. 120º, 124º,125º DL 14.701).

Título Valor en el cual quien lo crea, promete pagar su importe por sí mimo a una persona que es el beneficiario.
No es un contrato, ya que obliga a una sola parte. No hay relación contractual. Son actos y más precisamente actos de comercio.
II. SUJETOS EN EL VALE.
Librador o Creador: Puede ser uno o varios. Es quien se obliga a pagar una cantidad de dinero al beneficiario.
Beneficiario: quien ha de recibir el pago.

III. ENUNCIACIONES.
3.1. Esenciales. Surgen de los arts. 120º y 3º.
a.Denominación: De vale, pagaré o conforme inserto en el texto del documento. Debe expresarse en el idioma de redacción.
b.Promesa incondicional de pago de suma determinada de dinero. Si exista una condición, la jurisprudencia desconoce la condición de TV.
c.Fecha de creación: Día, mes y año de creación. Sirve para determinar la capacidad del librador y para el conteo de los plazos legales.
d. Lugar de Creación: Si no se estipula, se aplica art.56º inciso 4º, que dice que se considera librado en el lugar designado junto al nombre del librador. De no existir, se produce la inhabilidad del título.
e. Firma del librador: Es fundamental en cuanto determina el nacimiento de la obligación. Debe ser puesta al pie del documento.
3.2. Facultativas. Dependen de la voluntad del librador (art.125º).
a. Intereses corrientes y moratorios.
b. Mora Automática: Permite que por el sólo vencimiento de los plazos estipulados para el pago del capital e intereses, el deudor caiga en mora automáticamente sin necesidad de ningún tipo de interpelación.
c. Atribución de Jurisdicción: El librador señala la competencia jurisdiccional en caso de litigio.
d. Constitución de domicilio: Permite al librador establecer domicilio a los efectos judiciales y extrajudiciales.
e. Vencimientos: El librador puede extender el vale a la vista; a cierto plazo desde su fecha; y a fecha fija.
f. Cuotas: Cláusula que permite que el importe se pague en cuotas con vencimientos sucesivos. Se puede pactar en forma expresa que el no pago de 1 o varias cuotas haga exigible el documento; o sea, el pago de toda la suma adeudada.

IV. FORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO EN UN VALE.
4.1. Presunción de autenticidad (art.124º): Se presumen auténticos sin perjuicio de la prueba en contrario, y constituyen título ejecutivo sin necesidad de protesto y diligencia judicial de reconocimiento de firma.
4.2. Diligencias previas a la promoción del juicio ejecutivo (art.124º):
La intimación de pago en un plazo de 3 días realizada por medio de telegrama certificado o colacionado, Es requisito previo sin el cual no se puede iniciar el juicio ejecutivo.

V. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES.
5.1. Contra el librador: El plazo es de 4 años siempre y cuando la deuda no haya sido reconocida por documento separado.
El plazo se cuenta desde el vencimiento o desde la fecha de sentencia de condenación.
5.2. Del Portador contra Endosantes y Avalistas: El plazo es de 1 año desde el vencimiento del vale.
5.3. Interrupción de la prescripción (art.1.026º del C deC con redacción art.27º L 17.292):
􀀹 Por reconocimiento del deudor;
􀀹 Por medio de intimación judicial practicada personalmente al deudor o por edictos (domicilio ignorado);
􀀹 Por la admisión de una pretensión concursal c/el librador.

VI.TRANSMISIÓN.
6.1. Por mera entrega (Vales al portador).

6.2. Por endoso (vales a la orden).

Derecho C0mercial - Letras de Cambio

Resumen de las clases de Derecho Comercial. Apuntes de clase. Clases plan 90. 

LETRA DE CAMBIO.


I. CONCEPTO.

Título Valor que contiene una orden por la cual una persona llamada librador encarga a otro, el girado, el pago de una suma de dinero a otra persona llamada beneficiario.
1.1. Elementos Personales.
􀂉Librador: quien imparte la orden.
􀂉Girado: quien recibe la orden.
􀂉Beneficiario: quien recibirá el importe de la letra.
1.2. Funciones de la Letra.
􀂉medio de pago de una deuda.
􀂉Instrumento de crédito cuando se concede plazo para el pago.
(Ver ejemplo).

II. ENUNCIACIONES DE LA LETRA.

Pueden ser esenciales o facultativas.
2.1. Enunciaciones Esenciales (arts. 3º y 55º DL14.701).
a. Nombre del título: Letra de cambio.
b. Fecha y lugar de creación: b.1.Fecha: importa para determinar capacidad del librador; fecha de vencimiento de la letra y plazo legal del portador para solicitar pago (letra a la vista) y solicitar aceptación (letra a cierto plazo desde la vista).b.2.Lugar: Si no se establece se entiende por tal el designado junto al nombre del librador. Si no lo hubiera, la letra no puede ser considerada como título cambiario hábil.
c. Orden incondicional de Pago de una Suma de Dinero: Se dirige del librador al girado. No puede contener condiciones.
d. Nombres: d.1. Girado:persona que va a pagar. Generalmente un
3ro pero se admite que el librado libre una letra contra sí mismo
(art.57º).d.2.Beneficiario. No puede ser al portador. Pueden coincidir librador con girado y librador con beneficiario.
e. Firma del librador: Del librador lo único que figura es su firma.
Falta de alguna de estas menciones: No es una LC salvo que se suplan acorde al art. 56º:
o LC sin vencimiento: Se entiende pagadera a la vista.
o LC sin lugar de pago: Se entiende pagadera domicilio del beneficiario.
o LC sin lugar de creación: Se entiende creada en el domicilio del librador.
2.2. Enunciaciones Facultativas.
Su inclusión depende de la voluntad del librador. Su falta no inhabilita el título.
a. Vencimientos (art.78º). Es la fecha en que debe verificarse el pago.
El art. 78º prevé que la LC se puede librar:a.1.A la vista (art.79º): pagadera a su presentación con plazo máximo de 1 año a partir de fecha de creación de no existir plazo por el librado.Este puede acortar o alargar dicho plazo o determinar una fecha específica de de pago; a.2.A cierto Plazo desde la Vista (arts.80º y 81º).
Pagadera a tantos días contados desde la aceptación del girado o desde el protesto si no aceptó.Plazo para requerir la aceptación: 1 año; a.3. A Fecha Fija (art.82º). Pagadera a una fecha determinada y a.4.A cierto Plazo desde la Fecha (art.81º). Pagadera a tantos días desde la fecha de creación.
􀂉 Estipulación de Intereses (art.59º).b.1. Intereses corrientes: Sólo se admiten en las LC a la vista y a cierto plazo desde la vista.b.2.
Intereses Moratorios: Corren a partir del vencimiento de la LC al interés fijado en el título. Si no se estipularon, al tipo corriente bancario a la fecha de pago.
􀂉 Sin Garantía (art.60º). El Librador puede poner esta cláusula para no responder de la aceptación pero no se exonera de su responsabilidad en el pago.
􀂉 No Aceptable (art.70º). Exime de la aceptación y se presenta directamente al pago.
􀂉 Sin Protesto o Retorno de Gastos (art.96º). Libera al tenedor de la obligación de protestar. No obstante conserva la acción cambiaria contra quien puso la cláusula.

III. FUNCIONAMIENTO DE LA LC.
3.1. Relaciones Cambiarias. Son las que se crean entre los 3 elementos personales que produce los siguientes actos cambiarios:
a. Acto de Libramiento (arts. 55º a 62º). a.1. Concepto.
Constituye el acto jurídico por el cual el librador por medio de su firma ordena al girado pagar el importe de la LC a un 3º beneficiario. Debe cumplir con las enunciaciones esenciales y si quiere, puede incluir cláusulas facultativas. a.2. Efectos:
Garantía de la aceptación y el pago. Una vez firmada la LC el librador se hace responsable por la aceptación y el pago.
b. Acto de Endoso (arts.63º a 68º). b.1. Concepto. Constituye el acto jurídico formal y unilateral por el cual el beneficiario trasmite por la firma puesta al dorso del documento, el derecho incorporado en la LC, a otra persona.b.2. Efectos: garantía de la aceptación y el pago y trasmisión del derecho incorporado. Firmada la LC, el endosante trasmite al Endosatario todos los derechos emergentes de la LC y garantiza a todos los futuros tenedores la aceptación y pago de la LC.
c. Aceptación (arts.69º a 77º). c.1. Concepto. Acto jurídico por el cual el girado admite la orden de pago de la LC y se obliga a pagarla a su vencimiento. El girado no está obligado por estar mencionado, debe aceptar para que se transforme en obligado cambiario.La aceptación se manifiesta con la firma en el propio documento.
Una vez librada la LC, el tenedor debe presentarse ante el girado a efectos de recabar su aceptación. El Girado puede aceptarla o nó. Si la acepta se obliga a pagarla a su vencimiento convirtiéndose en obligado principal y directo de la LC. Si no la acepta, no se hace responsable por el pago. Su no aceptación no afecta la validez de la LC produciendo sus efectos con relación a los obligados cambiarios que la hubieran firmado (librador; avalista; endosante;etc).
c. Aceptación (arts.69º a 77º). c.2. Caracteres.
o Obligación del girado nace por la aceptación escrita en el propio documento.
o La aceptación es pura y simple (art. 74º) no pudiéndose subordinar su pago al cumplimiento de alguna condición.
o La aceptación es irrevocable pero se permite al girado antes de su entrega al beneficiario, tachar su aceptación lo que implica que la LC se tiene por no aceptada. De constatarse una aceptación tachada, la ley presume que la misma fue realizada por el girado, presunción que admite prueba en contrario (art.77º).
c.3. Formalidades de la Aceptación.
c.3.1. Formalidades del acto de presentación:
o La presentación debe hacerse por el tenedor de la LC; el endosatario o un representante (art.71º)
o Implica exhibición de la LC al girado en su domicilio para que firme su aceptación (art.69º).
o La oportunidad de la presentación varía según el tipo de vencimiento:
􀀹 LC a la vista: Se paga a la presentación no requiriendo aceptación previa.
􀀹 LC a cierto plazo desde la vista: Se debe presentar para su aceptación en el plazo de 1 año a contar desde fecha de creación no pudiéndose estipular la cláusula de “no aceptabilidad”.
􀀹 LC con vencimiento fijo: No existe plazo.
c.3.2. Formalidades del Acto de Aceptación.
o Es un acto formal escrito en la misma LC no existiendo fórmulas sacramentales (acepto o conforme) bastando la sola firma del girado al pie de la LC.
o El aceptante debe ser capaz para aceptar o sea, tener capacidad para obligarse. Puede aceptar un mandatario (art. 21º y sgtes).
O Fecha de Aceptación. En la LC a días o meses vista debe establecerse la fecha de aceptación (art.73º).
O Domicilio de la Aceptación. En algunas circunstancias se debe designar domicilio a los efectos de su pago (art.75º).
O Monto de la Aceptación. La aceptación puede ser total o parcial, quedando a cargo del portador de la misma admitirla. Si admite aceptación parcial debe protestar por el saldo; si no admite la parcialidad debe protestar por el total (art.74º).
c.4. Efectos de la Aceptación y de la Falta de Aceptación.
c.4.1. Efectos de la Aceptación.
o El aceptante se convierte en el obligado principal y directo para el pago de la LC (arts. 8º;9º,76º y 105º). Si no paga, el tenedor debe protestar la LC por falta de pago y tiene acción ejecutiva contra el girado aceptante, endosantes y librador.
o Garantía de Pago. Con la aceptación, la LC tiene mayor respaldo pues el librador y girado son solidariamente responsables del pago.
o Plazo. En las LC a cierto plazo, la aceptación determina la fecha de inicio del plazo lo que determina la fecha de su vencimiento.
c.4.2. Efectos de la Falta de Aceptación.
o Produce vencimiento anticipado de la LC (art.99º literal b inc.1º).
o El Tenedor debe protestar. Es indispensable el protesto para iniciar las acciones judiciales para su cobro (art.89º).
o Genera responsabilidad del girado si hay provisión de fondos.
d. Pago.
d.1. Presentación al Pago. Para reclamar el pago el tenedor debe exhibir la LC al obligado (art. 83º). Si la LC se paga, la misma se entrega a quien la pagó (art.6º).
La presentación al pago depende del vencimiento de la LC.
􀀹Letras a la Vista: Vence a su presentación no requiriéndose previa aceptación y se exige directamente su pago. El plazo de presentación es de 1 año. Si no se presenta en ese plazo, caducan las acciones cambiarias y causales (art. 106º).
􀀹Letras con otros Vencimientos: Se deben presentar al pago el día en que deba pagarse o en los 2 días hábiles sucesivos (art. 83º).
d.2. Efectos.
d.2.1. Pago Total.
o Extingue la obligación cambiaria: del librador y todos los demás firmantes de la LC; girado; avalistas y endosantes.
o No extingue la relación fundamental entre librador y girado transformándose el girado en acreedor del librador si éste no le entregó fondos para pagar la LC.
o Rescate de la LC. El girado puede rescatar la LC. Al pagar la totalidad tiene derecho a que se le entregue la LC. Si ha hecho un pago parcial, tiene derecho a colocar una constancia del pago que ha hecho (art.85º).
d.2.2. Pago Parcial.
Libera por la parte pagada (art.85º). El tenedor debe protestar por el saldo impago.
d.2.3. Falta de Pago.
o El tenedor está obligado a protestar a los efectos de conservar las acciones tendientes a su cobro (art.89º).
o Genera responsabilidad del girado frente al librador, quien responde por daños y perjuicios. Se distinguen 2 situaciones: a.
Cuando el librador entrega fondos al girado éste además de los daños y perjuicios debe el monto del dinero entregado y no pagado. b. Si no hubo entrega de fondos, y sí pacto cambiario (girado da crédito al librador), debe daños y perjuicios.
3.2. Protesto. Acto jurídico auténtico y solemne por medio del cual se deja constancia de determinados hechos, actos jurídicos u omisiones relativas a la LC. Se formaliza con la intervención de un escribano público.
a. Clasificación.
a.1. Protestos relacionados con la Aceptación.
a.1.1.Por Falta de Aceptación. El tenedor tiene la facultad o la obligación, de recabar la aceptación del girado. Si éste se niega, se debe formalizar el protesto. Recordar que se debe protestar si el girado tacha la aceptación antes de restituir el título (art.77º).
a.1.2.Por Aceptación Parcial (art.74º). De admitirse una aceptación parcial por el tenedor, éste debe protestar por el saldo. Si el tenedor no admite la aceptación parcial, debe protestar por el total. Produce los mismos efectos que el protesto por falta de aceptación. El tenedor puede exigir el pago anticipado de la parte no aceptada por vía de regreso, pero debe esperar al vencimiento para exigir del girado la parte que aceptó.
El obligado que paga anticipadamente parte de la letra, no puede exigir la letra pero sí puede exigir: un recibo; que se anote en la letra su pago parcial; y copia certificada de la letra y el protesto. Cn dichos documentos puede ejercer la acción de reembolso contra los garantes. Exigir del girado la parte que aceptó.
a.1.3. Al Girado que quiere aceptar pero no puede o no sabe firmar (art.73º). Si además no tiene representante que firme por él, la LC debe protestarse por falta de aceptación.
a.1.4. Por Aceptación Irregular.
􀀹 Por aceptación condicional. Cuando se acepta la LC con una condición, ésta debe ser protestada porque se considera nula (art.74º).
􀀹 Aceptación que incluye una modificación (art.74º). La inclusión de la modificación en la aceptación equivale a una negativa de aceptación, por lo que se debe protestar para conservar las acciones de regreso para el cobro anticipado.
El tenedor conserva la acción directa contra el girado.
􀀹Letras a cierto plazo desde la vista, aceptadas sin indicar fecha (art.73º). Al no poderse determinar la fecha de vencimiento, el tenedor debe protestar. El protesto se toma como fecha para determinar el vencimiento.
􀀹Letras c/obligación de presentar a la aceptación en un plazo determinado. Si el girado no pone fecha de aceptación, el tenedor debe protestar. Con el protesto, se conservan las acciones judiciales. Si no se protesta, se pierden las acciones contra el librador y el endosante pero se conserva la acción contra el girado que no puso la fecha.
a.2. Protesto relacionado c/el Pago.
a.2.1. Por Falta de Pago.El pago se debe exigir el día del vencimiento o en uno de los 2 días hábiles sucesivos (art.83º). Si el girado no paga, el tenedor deberá realizar el protesto (art.89º).
Si protestó la LC adquiere calidad de título ejecutivo para accionar contra los obligados cambiarios con las acciones directa y de regreso.
a.2.2. Por Pago Parcial. En este caso el tenedor debe protestar Por el resto que no se pagó (art.85º).
b. Formalidades del Protesto.
b.1. Concepto.
La negativa de aceptación o de pago, debe ser comprobada por medio del protesto que debe ser hecho por acta notarial (art.89). No siendo necesario el protesto, en el caso de concurso del girado, librador,endosantes o avalistas, bastando la presentación del testimonio de la resolución (art.90º).
Son 3 las actas notariales que se levantan: la de presentación; la de protesto y la de protocolización. Las 3 actas deben labrarse llenando los requisitos legales establecidos en el art. 94º y su no cumplimiento vicia el acto de nulidad.
b.2. Presentación al escribano y Acta de Solicitud.
o Presentación al Escribano. Se debe efectuar dentro de los 2 días hábiles sgtes en que la LC debía ser aceptada o pagada (art.91º). La LC queda en poder del escribano.
o El escribano labra acta de solicitud de protesto con el séte contenido:
􀀹 Lugar, día, mes y año en que se realiza la presentación.
􀀹 Referencia a la LC a protestar, especificando: lugar y fecha de libramiento; cantidad y especie de moneda; plazo; nombre del librador, beneficiario y avalista; fecha de los endosos; nombre de los endosantes y endosatarios y sus domicilios. La relación de datos puede ser sustituída por agregación al acta de fotocopia de la LC.
􀀹 El acta debe contener la solicitud del tenedor de la LC que se protesta y su firma en el acta.
b.3. Protesto y Acta de Protesto.
o Oportunidad: El escribano tiene 2 días hábiles sgtes al día de la presentación para efectuar el protesto al girado (art.91º).
o Personas con quien se realiza el protesto: Se realiza personalmente con el girado. Si éste no se encuentra, se debe realizar con el gerente o la persona mayor de edad que atienda al escribano (art.92º). Si el girado hubiera fallecido, la diligencia se realiza con la viuda/o o hijos mayores de edad. En caso de yacencia, con el curador. Si no está ninguna de estas personas, con el comisario de la seccional correspondiente o persona que los sustituya (art.92º).
o Domicilio donde se realiza el protesto: El que está designado en la LC y si no hay designación, el que tenga al presente el girado (domicilio comercial). Si éste no existe, al domicilio civil.
Y si no se conoce ningún domicilio, nuevamente con el comisario de la seccional correspondiente (art.93º).
o Acta : Debe contener, entre otros elementos:
􀀹Lugar, día,mes y año de la diligencia;
􀀹 Intimación realizada a la persona que debe aceptar/pagar la LC; o no estando presente a la que sea intimada en su nombre y la respuesta dada;
􀀹Intimación para que el protestado firme el acta y si se negase o no pudiera hacerlo, dejar constancia de ello;
􀀹El acta se firma por la persona con quien se realiza la diligencia y el escribano. Si el protestado no quiere firmar, firma sólo el escribano.
b.4. Acta de Protocolización. Se realiza dentro de los 2 días hábiles que tiene el escribano para realizar el protesto.
c. Efectos.
La LC protestada se convierte en título ejecutivo lo cual le permite al beneficiario iniciar juicio ejecutivo contra todos los firmantes de la LC de manera de obtener el embargo inmediato de sus bienes y beneficiarse con la limitación de excepciones.

IV. ACCIONES JUDICIALES.
4.1. Clasificación de las Acciones.
Existen 2 grandes categorías: cambiarias y extra-cambiarias.
4.1.1. Acciones cambiarias. Tienen por objeto el derecho incorporado en la LC.
a. AC para el cobro (directa) de la LC: Tiene por objeto el monto de la letra más los intereses; gastos del protesto y los ocasionados para conservar el ejercicio de esta acción. El titular de la acción es el último tenedor. Se ejerce contra el girado aceptante y su avalista (art.76º).
b. AC para el reembolso por lo pagado por la LC: Tiene por objeto la suma desembolsada más los intereses y los gastos incurridos.
El titular de la acción es el avalista, endosante o librador que pagó (art.101º).
c. AC de regreso: Tiene por objeto el monto de la LC no aceptada o no pagada más los intereses a partir del vencimiento; gastos del protesto y demás gastos (art.100º). El titular de la acción es el tenedor que lo ejerce contra endosantes, librador y otros obligados (art.99º). La oportunidad de su inicio es al vencimiento, si el pago no se realizó; antes del vencimiento si la aceptación hubiere sido rehusada en todo o en parte; en caso de concurso del girado, haya o nó aceptado la LC y el caso de concurso del librador de una LC no aceptable (art.99º).
d. AC ordinaria ejecutiva: La LC debidamente protestada es título ejecutivo sin necesidad de otro requisito. Esta acción tiene como ventajas la rapidez del procedimiento como el embargo rápido de los bienes del deudor.
Limitación de las Excepciones (art.108º): No se admite más excepciones cambiarias al juicio ejecutivo que las siguientes:
o Falsedad Material de la firma del ejecutado.
o Pago de la LC.
o Compensación de crédito líquido y exigible. Es válida la excepción cuando se da entre el ejecutante y el ejecutado.
o Prescripción.
o Caducidad de acciones de regreso.
o Espera o quita concedida por el ejecutante siempre y cuando se pruebe por escritura pública o documento privado.
o Como excepciones procesales existen: título no hábil por carecer de los requisitos esenciales de la LC; falta de legitimación activa o pasiva para ser parte en un pleito; falta de representación; etc.
o Otras excepciones admisibles por principios generales: incapacidad; violencia, dolo o vicio de la voluntad.
4.1.2. Acciones extra – cambiarias (art.108º):
a. Acción de Enriquecimiento Injusto (art. 26º). Su objeto es reclamar la suma en que se enriqueció el librador por el no pago de la LC y su importe se fija en instancia judicial acorde a la prueba que se produzca en torno al valor que el demandado se enriqueció. Los requisitos para la acción son: 1)la pérdida de acciones cambiarias y causales y 2) el empobrecimiento del tenedor y enriquecimiento del librador.
b. Acción Causal (art.25º). Su objeto es obtener la prestación debida por la relación fundamental que fue causa de la LC. Las partes en el juicio son: el tenedor y el librador. Las condiciones para su ejercicio son: 1) que la LC no haya sido pagada; 2) que el tenedor haya devuelto la LC al demandado y 3) que la LC haya sido presentada a la aceptación y al cobro y protestada por falta de pago y aceptación y que no haya prescripto.
c. Acción de Cancelación (art.109º a 115º). Su objeto es obtener la cancelación de la LC: quitar validez a la LC perdida, sustraída o deteriorada.
Los requisitos para la acción son: 1) ofrecimiento de fianza; 2) prueba de la destrucción, extravío o hurto y 3) prueba de la calidad de tenedor de quien promueve la acción. Existe un procedimiento judicial de carácter especial que termina en sentencia judicial que declara la cancelación y que tiene los siguientes efectos: a) cancelación del título o sea, se extinguen los derechos emergentes de la LC pero mantiene los derechos que eventualmente pudiera tener el tenedor que no formuló oposición y b) el obligado a pagar está autorizado a pagar al actor del juicio de cancelación el importe de las LC, si la misma ya venció o si fuera a la vista o a partir de su vencimiento.

V. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE UNA LC.
5.1. De las acciones del beneficiario contra el girado aceptante: 3 años contado desde el vencimiento de la LC.
5.2.De las acciones del beneficiario c/el librador, endosantes y avalistas:
1 año contado desde la fecha del protesto por falta de pago.

5.3. De las acciones del que pagó c/los demás obligados: 6 meses desde que pagó o le notificaron la demanda.