Resumen de las clases de Derecho Comercial. Apuntes de clase. Clases plan 90.
LEY 16.060: LEY DE SOCIEDADES
COMERCIALES: Comenzó en el 90 y fue modificada por distintos decretos y
leyes.
Concepto de sociedad: habrá sociedad cuando dos o más personas físicas o
jurídicas se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una
actividad comercial organizada con el fin de obtener ganancias y soportar las
pérdidas.
La sociedad comercial es un contrato y persona jurídica. Ambos a
la vez. Además es un sujeto de derecho, es una estructura legal con patrimonio
propio y personalidad jurídica.
Elementos constitutivos de las
sociedades:
a)
Pluralidad de sujetos: Dos o más personas físicas o
jurídicas.
b)
Realización de aportes.
c)
Objeto social: realización de una actividad
cualquiera organizada (En realidad si la actividad no se realiza de forma
organizada no por ello deja de ser sociedad).
d)
Finalidad: motivo que lleva a los socios a constituir el
contrato social.
Diferencias entre las sociedades
y otros institutos:
Es un sujeto de derecho (Art. 2). No se requiere
solemnidad para constituir una sociedad comercial, el simple acuerdo hace que
sea persona jurídica.
Ser sujeto de derecho implica:
-
una entidad distinta a los socios
-
aptitud para realizar negocios jurídicos
-
los efectos de esa sociedad recaen sobre el patrimonio de la
sociedad y no sobre el de los socios.
Tipicidad (Art. 3) la sociedad comercial deberá adoptar un
tipo social previsto por la ley. De no hacerlo se regirá por las normas de las
sociedades constituidas irregulares o de hecho – sociedades atípicas.
Tipo social es una forma o estructura societaria que la ley
consagra y organiza regulando su actuación.
La ley prevé varios tipos sociales: sociedad colectiva, en
comandita simple o por acciones, SRL, SA, capital e industria, accidental o en
participación.
Para cada tipo se reglamenta:
-
modo de constitución de la sociedad
-
numero de socios
-
órganos de administración y representación.
-
Órganos de gobierno
-
Adquisición y pérdida de la calidad de socios.
-
Responsabilidad.
-
Comercialidad formal (Art. 4)
CONTRATOS:
La personería jurídica de la sociedad nace con el contrato
social. (Art. 2)
Principio general: se rige por normas y principios generales
contractuales en tanto no se modifiquen por la presente ley. Exige:
a)
capacidad: para ser socio de una sociedad se requiere
capacidad para ejercer el comercio.
b)
Consentimiento: acuerdo entre socios para
formar la sociedad comercial, que no puede ser acuerdo por violaciones, fraude
o dolo, debe estar exento de vicios.
c)
Objeto lícito: lícito, posible y determinado.
Se identifica con la actividad para que la sociedad se constituye.
d)
Causa: es la razón por la cual se constituye la sociedad:
el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas. No existe
sociedad comercial que no busque el lucro.
Tipos de contratos:
Es un contrato entre
dos o más partes (contrato plurilateral) con intereses económicos
comunes, donde las partes se obligan a aportar algo y realizar una actividad
comercial organizada. Pilares: función económica, fin práctico y razón de ser
del negocio.
La sociedad comercial es plurilateral porque son de intereses
económicos comunes: buscan, por ejemplo, obtener ganancia, mismo objetivo.
Esa es la principal diferencia con el contrato bilateral,
donde los intereses económicos son opuestos, ya que uno busca vender al precio
más alto posible y el otro comprar al menor posible. Su objeto es el beneficio
que la cosa objeto otorga a cada uno de los participantes. Por ejemplo, una
compra-venta.
Contrato unilateral: hay 2 partes y o una se obliga o las dos se
obligan, pero una mucho más.
La sociedad comercial es persona
jurídica desde el momento que se hace un simple acuerdo de voluntades entre
sus miembros. Naciendo así un sujeto de derecho. Va a tener determinadas
limitaciones porque no esta constituida regularmente, pero si va a ser persona
jurídica.
En nuestro país no se admiten sociedades unipersonales; si
existen empresas unipersonales, peor no son sociedades. Para que halla una
sociedad tiene que haber un acuerdo de voluntades entre dos o más partes en el
momento constitutivo. Luego, a lo largo de la vida de la sociedad puede quedar
un solo socio por fallecimiento de un socio, por ejemplo. Ahí la ley habilita a
que por un tiempo tenga un solo socio hasta conseguir otro.
**Pero la ley 335/90 habilita que todas las acciones de una
Sociedad estén en manos de un solo accionista.
La capacidad de la persona física termina con la muerte o
ausencia declarada (solo eso) - deja de existir.
La capacidad de la persona jurídica termina cuando se
terminan los trámites de liquidación de la sociedad, cuando se termina la
inscripción de la finalización en el registro. Las causas son variadas, existen
las llamadas causales de finalización,
como por ejemplo, finalización del objeto, vencimiento del plazo, etc.
ESTATUTO DEL SOCIO:
Una vez que hay acuerdo de voluntades para formar una sociedad
comercial el socio adquiere el estatuto del socio: que va a tener derechos y
obligaciones con la sociedad.
OBLIGACIONES DEL SOCIO: (según el Art. 57)
Obligación 1º (principal obligación): APORTAR: Nace en la fecha del contrato o,
si está estipulado en el contrato en la fecha estipulada.
Lo que hay es una obligación de aportar. El objeto de aporte de
los socios pueden ser obligaciones de dar o hacer (nunca de no hacer).
Obligación de dar es tanto dinero como bienes de cualquier tipo.
Obligación de hacer es trabajo, hacer algo. Implica un
comportamiento del socio.
Y el capital de la sociedad son esos aportes de los socios. Los aportes se convierten en capital y luego
pasan a integrar el patrimonio de la sociedad.
El socio que no aporte cae en mora automática. La misma se
genera por el mero incumplimiento y tiene sus consecuencias. Por Ej.: pagar
intereses.
Cuando hay un socio moroso, la sociedad puede o bien, expulsar
al socio con modificación del contrato social o iniciar un juicio para corar lo
que se le debe por medio de un embargo.
Obligación 2º: ACTUAR DE BUENA FE: En casos que los intereses del
socio sean opuestos al de la sociedad el socio debe abstenerse.
Obligación 3°: LEALTAD: para con la sociedad. Por ejemplo, no puede
realizar acciones de competencia con la sociedad salvo en las S.A.
DERECHOS ECONÓMICOS Y POLÍTICOS:
Económicos:
-
Recibir las ganancias de la sociedad según su cuota de participación
(utilidades): Tienen que darse dos situaciones, que hayan utilidades netas (que
surjan del balance confeccionado de acuerdo a las NICS) y segundo, el reparto
de utilidades lo tienen que aprobar los socios.
-
Recibir el remanente de la liquidación una vez que se
liquida la sociedad de acuerdo con la participación que se tenga en el capital.
-
Retirarse voluntariamente de la sociedad (RECESO): Este derecho solo se puede dar
en dos casos: a) cuando está en el contrato y b) cuando la ley permite que se
haga. Es un derecho económico porque la sociedad tiene que pagarle al socio la participación
(cuota de liquidación)
El socio puede vender estos derechos, tiene valor económico.
Políticos:
-
Voto y receso (retirarse, pero solo en algunos casos…)
-
Fiscalizar la actividad de otros órganos y las resoluciones del
órgano de gobierno.
-
Participar en las juntas de directorio.
-
Formar parte del órgano de administración.
-
Participar en la organización societaria.
Relación de acreedores y socios:
La sociedad, como todo deudor, responde a los acreedores con su
patrimonio.
Los acreedores en algunos casos pueden ir contra los socios,
dependiendo del tipo social.
En las sociedades de responsabilidad ilimitada los acreedores de la sociedad
pueden ir contra los bienes de los socios, con variaciones según sean
solidarias, directas o subsidiarias.
Si hay responsabilidad solidaria el acreedor puede ir por
la totalidad de la deuda ante cualquiera de los socios.
Si hay responsabilidad subsidiaria los socios pueden
pedir el beneficio de exclusión, o sea, los acreedores tienen que ir primero
contra el capital social.
Si hay responsabilidad directa (es el caso de las
sociedades irregulares) no se tiene que ir primero contra el patrimonio social.
No hay beneficio de exclusión.
Puede ser responsabilidad solidaria y subsidiaria (actúa primero
contra el patrimonio de la sociedad y luego contra el de los deudores) o puede
ser solidaria y directa (el acreedor puede ir directamente contra cualquiera de
los socios).
El artículo 78 de la ley 16.060 regula el embargo de los bienes
del socio en las sociedades. Los acreedores reciben las utilidades
correspondientes al socio Y lo que le corresponde en caso de liquidación en el
caso de que el socio abandone la sociedad.
El acreedor tiene que pedir que le notifiquen a la sociedad del
embargo para que la sociedad pague al acreedor y no al socio.
El embargo sigue hasta cubrir la deuda incluyendo moras,
recargos, etc.
El socio sigue siendo el socio (la misma persona) la diferencia
es que sus ganancias las cobra el acreedor.
También puede suceder que los acreedores rematen las acciones
del socio. Son las cuotas de las SRL., venden las acciones, son los derechos a
recibir ganancias. En estos casos, los socios tienen derecho de preferencia.
Osea, ante una oferta del mismo precio entre un socio y un 3° la preferencia
para la compra es del socio.
No hay comentarios:
Publicar un comentario