jueves, 23 de julio de 2015

Derecho Comercial - LEY 16.060: LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

Resumen de las clases de Derecho Comercial. Apuntes de clase. Clases plan 90. 

LEY 16.060: LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES: Comenzó en el 90 y fue modificada por distintos decretos y leyes.

Concepto de sociedad: habrá sociedad cuando dos o más personas físicas o jurídicas se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada con el fin de obtener ganancias y soportar las pérdidas.

La sociedad comercial es un contrato y persona jurídica. Ambos a la vez. Además es un sujeto de derecho, es una estructura legal con patrimonio propio y personalidad jurídica.

Elementos constitutivos de las sociedades:

a)     Pluralidad de sujetos: Dos o más personas físicas o jurídicas.
b)     Realización de aportes.
c)     Objeto social: realización de una actividad cualquiera organizada (En realidad si la actividad no se realiza de forma organizada no por ello deja de ser sociedad).
d)     Finalidad: motivo que lleva a los socios a constituir el contrato social.

Diferencias entre las sociedades y otros institutos:

Es un sujeto de derecho (Art. 2). No se requiere solemnidad para constituir una sociedad comercial, el simple acuerdo hace que sea persona jurídica.
Ser sujeto de derecho implica:
-          una entidad distinta a los socios
-          aptitud para realizar negocios jurídicos
-          los efectos de esa sociedad recaen sobre el patrimonio de la sociedad y no sobre el de los socios.

Tipicidad (Art. 3) la sociedad comercial deberá adoptar un tipo social previsto por la ley. De no hacerlo se regirá por las normas de las sociedades constituidas irregulares o de hecho – sociedades atípicas.

Tipo social es una forma o estructura societaria que la ley consagra y organiza regulando su actuación.

La ley prevé varios tipos sociales: sociedad colectiva, en comandita simple o por acciones, SRL, SA, capital e industria, accidental o en participación.

Para cada tipo se reglamenta:
-          modo de constitución de la sociedad
-          numero de socios
-          órganos de administración y representación.
-          Órganos de gobierno
-          Adquisición y pérdida de la calidad de socios.
-          Responsabilidad.
-          Comercialidad formal (Art. 4)

CONTRATOS:

La personería jurídica de la sociedad nace con el contrato social. (Art. 2)

Principio general: se rige por normas y principios generales contractuales en tanto no se modifiquen por la presente ley. Exige:
a)     capacidad: para ser socio de una sociedad se requiere capacidad para ejercer el comercio.
b)     Consentimiento: acuerdo entre socios para formar la sociedad comercial, que no puede ser acuerdo por violaciones, fraude o dolo, debe estar exento de vicios.
c)     Objeto lícito: lícito, posible y determinado. Se identifica con la actividad para que la sociedad se constituye.
d)     Causa: es la razón por la cual se constituye la sociedad: el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas. No existe sociedad comercial que no busque el lucro.


Tipos de contratos:

Es un contrato entre dos o más partes (contrato plurilateral) con intereses económicos comunes, donde las partes se obligan a aportar algo y realizar una actividad comercial organizada. Pilares: función económica, fin práctico y razón de ser del negocio.
La sociedad comercial es plurilateral porque son de intereses económicos comunes: buscan, por ejemplo, obtener ganancia, mismo objetivo.

Esa es la principal diferencia con el contrato bilateral, donde los intereses económicos son opuestos, ya que uno busca vender al precio más alto posible y el otro comprar al menor posible. Su objeto es el beneficio que la cosa objeto otorga a cada uno de los participantes. Por ejemplo, una compra-venta.

Contrato unilateral: hay 2 partes y o una se obliga o las dos se obligan, pero una mucho más.

La sociedad comercial es persona jurídica desde el momento que se hace un simple acuerdo de voluntades entre sus miembros. Naciendo así un sujeto de derecho. Va a tener determinadas limitaciones porque no esta constituida regularmente, pero si va a ser persona jurídica.

En nuestro país no se admiten sociedades unipersonales; si existen empresas unipersonales, peor no son sociedades. Para que halla una sociedad tiene que haber un acuerdo de voluntades entre dos o más partes en el momento constitutivo. Luego, a lo largo de la vida de la sociedad puede quedar un solo socio por fallecimiento de un socio, por ejemplo. Ahí la ley habilita a que por un tiempo tenga un solo socio hasta conseguir otro.

**Pero la ley 335/90 habilita que todas las acciones de una Sociedad estén en manos de un solo accionista.

La capacidad de la persona física termina con la muerte o ausencia declarada (solo eso) - deja de existir.

La capacidad de la persona jurídica termina cuando se terminan los trámites de liquidación de la sociedad, cuando se termina la inscripción de la finalización en el registro. Las causas son variadas, existen las llamadas causales de finalización, como por ejemplo, finalización del objeto, vencimiento del plazo, etc.

ESTATUTO DEL SOCIO:

Una vez que hay acuerdo de voluntades para formar una sociedad comercial el socio adquiere el estatuto del socio: que va a tener derechos y obligaciones con la sociedad.

OBLIGACIONES DEL SOCIO: (según el Art. 57)

Obligación 1º (principal obligación): APORTAR: Nace en la fecha del contrato o, si está estipulado en el contrato en la fecha estipulada.  
Lo que hay es una obligación de aportar. El objeto de aporte de los socios pueden ser obligaciones de dar o hacer (nunca de no hacer).

Obligación de dar es tanto dinero como bienes de cualquier tipo.
Obligación de hacer es trabajo, hacer algo. Implica un comportamiento del socio.

Y el capital de la sociedad son esos aportes de los socios.  Los aportes se convierten en capital y luego pasan a integrar el patrimonio de la sociedad.

El socio que no aporte cae en mora automática. La misma se genera por el mero incumplimiento y tiene sus consecuencias. Por Ej.: pagar intereses.



Cuando hay un socio moroso, la sociedad puede o bien, expulsar al socio con modificación del contrato social o iniciar un juicio para corar lo que se le debe por medio de un embargo.

Obligación 2º: ACTUAR DE BUENA FE: En casos que los intereses del socio sean opuestos al de la sociedad el socio debe abstenerse.

Obligación 3°: LEALTAD: para con la sociedad. Por ejemplo, no puede realizar acciones de competencia con la sociedad salvo en las S.A.

DERECHOS ECONÓMICOS Y POLÍTICOS:

Económicos:
-          Recibir las ganancias de la sociedad según su cuota de participación (utilidades): Tienen que darse dos situaciones, que hayan utilidades netas (que surjan del balance confeccionado de acuerdo a las NICS) y segundo, el reparto de utilidades lo tienen que aprobar los socios.
-          Recibir el remanente de la liquidación una vez que se liquida la sociedad de acuerdo con la participación que se tenga en el capital.
-          Retirarse voluntariamente de la sociedad (RECESO): Este derecho solo se puede dar en dos casos: a) cuando está en el contrato y b) cuando la ley permite que se haga. Es un derecho económico porque la sociedad tiene que pagarle al socio la participación (cuota de liquidación)
El socio puede vender estos derechos, tiene valor económico.

Políticos:
-          Voto y receso (retirarse, pero solo en algunos casos…)
-          Fiscalizar la actividad de otros órganos y las resoluciones del órgano de gobierno.
-          Participar en las juntas de directorio.
-          Formar parte del órgano de administración.
-          Participar en la organización societaria.

Relación de acreedores y socios:

La sociedad, como todo deudor, responde a los acreedores con su patrimonio.

Los acreedores en algunos casos pueden ir contra los socios, dependiendo del tipo social.
En las sociedades de responsabilidad ilimitada los acreedores de la sociedad pueden ir contra los bienes de los socios, con variaciones según sean solidarias, directas o subsidiarias.

Si hay responsabilidad solidaria el acreedor puede ir por la totalidad de la deuda ante cualquiera de los socios.
Si hay responsabilidad subsidiaria los socios pueden pedir el beneficio de exclusión, o sea, los acreedores tienen que ir primero contra el capital social.
Si hay responsabilidad directa (es el caso de las sociedades irregulares) no se tiene que ir primero contra el patrimonio social. No hay beneficio de exclusión.

Puede ser responsabilidad solidaria y subsidiaria (actúa primero contra el patrimonio de la sociedad y luego contra el de los deudores) o puede ser solidaria y directa (el acreedor puede ir directamente contra cualquiera de los socios).

El artículo 78 de la ley 16.060 regula el embargo de los bienes del socio en las sociedades. Los acreedores reciben las utilidades correspondientes al socio Y lo que le corresponde en caso de liquidación en el caso de que el socio abandone la sociedad.
El acreedor tiene que pedir que le notifiquen a la sociedad del embargo para que la sociedad pague al acreedor y no al socio.
El embargo sigue hasta cubrir la deuda incluyendo moras, recargos, etc.
El socio sigue siendo el socio (la misma persona) la diferencia es que sus ganancias las cobra el acreedor.

También puede suceder que los acreedores rematen las acciones del socio. Son las cuotas de las SRL., venden las acciones, son los derechos a recibir ganancias. En estos casos, los socios tienen derecho de preferencia. Osea, ante una oferta del mismo precio entre un socio y un 3° la preferencia para la compra es del socio.


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