jueves, 23 de julio de 2015

Derecho Comercial - LEY 16.060 - ORGANIZACIÓN SOCIETARIA:

Resumen de las clases de Derecho Comercial. Apuntes de clase. Clases plan 90. 

ORGANIZACIÓN SOCIETARIA:

¿Cómo funciona la sociedad interna y externamente?

Internamente: formada por órganos. Dos obligatoriamente: Gobierno y Administración y representación.

Órgano de Gobierno:
Solo formado por los socios. La ley no establece formalidades sobre estos órganos, pero si puede el contrato.
En las S.A. los órganos de gobierno se llaman Asambleas de socios.

Órgano de Administración y representación:

Formado por personas físicas y jurídicas, puede ser una sola persona administradora y representantes, dos personas, una administradora y una representante o grupos de personas administradoras y representantes (Plural – Órganos pluripersonales). Pueden ser socios o terceros.

Los administradores y representantes deben actuar con lealtad, buena fe y diligencia del buen hombre de negocios. Diligencia del buen hombre de negocios significa estándar de conducta superior al de padre de familia.
Se exige al administrador aptitud profesional aplicable a la actividad específica de que se trate.
Aptitud profesional no significa estar recibido, sino tener conocimientos generales y experiencia en el tema. Son muy distintas las aptitudes profesionales del bancario que las del administrador, por ejemplo.  

(Art. 79 de la ley) La Administración se relaciona con la gestión de los negocios sociales. Implica todos los actos necesarios para cumplir con el objeto social.
El administrador tiene muchas facultades, pero además demasiadas obligaciones. 

Los actos de gestión comprenden:
- Enajenación: venta, permuta y donación de bienes (sin pedir autorización a los socios).
- Gestión de arrendamiento: Renta de los bienes (arrendador)
- Gravamen: Gravamen de los bienes (hipoteca, garantía de préstamos por ejemplo)

Las restricciones que se le puedan poner al administrador en el contrato social sobre sus facultades no son oponibles a 3 ° a menos que se pueda comprobar que este 3° las conocía.
Esto es, si una sociedad contrata un administrador (no integrante de la sociedad) y el no conocía las limitaciones en el contrato, el administrador puede usar sus facultades en plenitud según la ley.

La sociedad queda obligada según títulos valores (cheques, conformes, vales, etc.) y/o contratos de adhesión aún cuando el administrador actúe en infracción. Esto es, si es una organización plural que establece que para firmar cheques, por ejemplo, tienen que firmar dos administradores, si firma uno solo la sociedad igual queda obligada.
Ahora, si el 3° conoce las limitaciones del contrato y eso se puede probar, no se obliga la sociedad.

Esto no se da muy comúnmente, porque por ejemplo, los bancos antes de dar un crédito a una sociedad miran el contrato…

El representante vincula a la sociedad (persona jurídica) con terceros. Representa la voluntad de la persona jurídica. Representa a la sociedad en actos y contratos con terceros.

El límite de actuación de los representantes es el objeto social. La representan en los actos que no sean ajenos, o sea, que no sean externos al objeto social.
El problema surge con el conocido popularmente “objeto ómnibus”, que son las sociedades con objetos amplísimos.

 TIPOS DE ACTOS DE GESTIÓN:

-          Ordinaria: comprende todos aquellos actos en cumplimiento del objeto para que la organización aumente su patrimonio y consiga beneficios.
-          Extraordinaria: Se hace una actividad que no es habitual. La ley no exige, pero es conveniente que sean autorizados por los socios.

Los administradores y representantes NO son empleados de la sociedad, pueden realizar actos independientes de la sociedad sin rendir cuentas. Son un órgano independiente. Pueden tener retribución como no tenerla, pero retribución es distinto a sueldo. El ingreso que puedan tener no es salarial. Contablemente puede ser que lo coloquen como sueldo, pero judicialmente no lo es. Es una transacción entre partes. El administrador o representante puede ser el gerente también, por ejemplo.

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES:

1º - No pueden realizar actos de competencia con la sociedad salvo autorización expresa (Art. 85).
2º - No pueden delegar el cumplimiento de sus obligaciones salvo casos puntuales (Art. 81)
3º - Puede el administrador contratar con la sociedad pero siempre bajo algunas condiciones (Art. 84):
-          Actuar en igual condición que los 3ºs
-          Notificar a la sociedad.



1ª posibilidad: contratar en giro normal.
2ª posibilidad: contratar fuera del giro normal. En este caso tiene que tener autorización previa si no el contrato es nulo.

Nombramiento de administradores y representantes:

Puede surgir del propio contrato social (muy raro) o por acto posterior.

Los socios pueden fiscalizar lo que hace la administración por dos medios: 1) un órgano de fiscalización interno a la sociedad (que hace informes, etc.), contractualmente o posteriormente al contrato por modificación contractual.
O 2) por intervención judicial, lo que implica ir ante un juez para pedir un interventor que controle y fiscalice la sociedad.
La intervención judicial se basa en el “código general del proceso” y en la ley 16.060 – Arts. 184 a 188.

La ley 16.060 en su Art. 184 dice que la intervención judicial puede ser tomada como medida cautelar (accesoria a un juicio) o Autosatisfactiva (que no requiere juicio posterior).
Para que halla intervención no necesariamente tiene que haber mala administración o negación a los socios o accionistas el ejercicio de sus derechos esenciales. El ejemplo típico es el de un directorio con dos miembros que no se ponen de acuerdo.

De acuerdo con la ley solo los socios o accionistas que están en esta situación pueden pedir intervención judicial.
Se plantea la duda si, por ejemplo, un acreedor de la sociedad que no le pagan podía pedir información y dicha duda se plantea por el riesgo que significa que un 3º externo a la sociedad tenga acceso a la misma. La ley no lo dice, pero en general los jueces lo admiten.

Requisitos para pedir la intervención:
1 – Ser socio o tercero.
2 – Tener un derecho.
3 – Peligro de frustración del derecho de quien lo solicita (en caso de medida cautelar).
4 – Haber agotado todos los recursos internos posibles.
5 – Contra cautela: es la garantía que tiene que ofrecer el que solicite la intervención que consiste en que si luego del juicio se descubre que la intervención fue solicitada sin argumentos, quien pidió la intervención se hará cargo de los daños.

La intervención judicial en este caso no tiene nada que ver con el interventor judicial en los procesos o procedimientos concúrsales.

Tipos de interventor: (Art. 188)

1 - Mero veedor: es el grado más simple de intervención. Es un informante, mira los datos y presenta un informe al juez.

2 - Ejecutor de medidas concretas: Por ejemplo, si las asambleas no están siendo citadas el las cita y se termina su tarea.

3 - Coadministrador/es: Es un interventor que va a interactuar con los administradores ya designados. Los administradores ya designados no son removidos, si no que trabajan juntos con el interventor. 

4 - Administrador: es el grado más alto de intervención. El administrador designado por el juez sustituye al anterior. O sea, el interventor cumple las funciones del administrador sustituyendo al administrador/es designado/s por la sociedad.


No hay comentarios:

Publicar un comentario