Resumen de las clases de Derecho Comercial. Apuntes de clase. Clases plan 90.
ORGANIZACIÓN SOCIETARIA:
¿Cómo funciona la sociedad interna y externamente?
Internamente: formada por órganos. Dos obligatoriamente:
Gobierno y Administración y representación.
Órgano de Gobierno:
Solo formado por los socios. La ley no establece formalidades
sobre estos órganos, pero si puede el contrato.
En las S.A. los órganos de gobierno se llaman Asambleas de
socios.
Órgano de Administración y
representación:
Formado por personas físicas y jurídicas, puede ser una sola
persona administradora y representantes, dos personas, una administradora y una
representante o grupos de personas administradoras y representantes (Plural –
Órganos pluripersonales). Pueden ser socios o terceros.
Los administradores y representantes deben actuar con lealtad,
buena fe y diligencia del buen hombre de negocios. Diligencia del buen hombre
de negocios significa estándar de conducta superior al de padre de familia.
Se exige al administrador aptitud profesional aplicable a la
actividad específica de que se trate.
Aptitud profesional no significa estar recibido, sino tener
conocimientos generales y experiencia en el tema. Son muy distintas las
aptitudes profesionales del bancario que las del administrador, por ejemplo.
(Art. 79 de la ley) La Administración se relaciona con la
gestión de los negocios sociales. Implica todos los actos necesarios para
cumplir con el objeto social.
El administrador tiene muchas facultades, pero además demasiadas
obligaciones.
Los actos de gestión comprenden:
- Enajenación: venta, permuta y donación de bienes (sin
pedir autorización a los socios).
- Gestión de arrendamiento: Renta de los bienes
(arrendador)
- Gravamen: Gravamen de los bienes (hipoteca, garantía de préstamos
por ejemplo)
Las restricciones que se le puedan poner al administrador en el
contrato social sobre sus facultades no son oponibles a 3 ° a menos que se
pueda comprobar que este 3° las conocía.
Esto es, si una sociedad contrata un administrador (no
integrante de la sociedad) y el no conocía las limitaciones en el contrato, el
administrador puede usar sus facultades en plenitud según la ley.
La sociedad queda obligada según títulos valores (cheques,
conformes, vales, etc.) y/o contratos de adhesión aún cuando el administrador
actúe en infracción. Esto es, si es una organización plural que establece que
para firmar cheques, por ejemplo, tienen que firmar dos administradores, si
firma uno solo la sociedad igual queda obligada.
Ahora, si el 3° conoce las limitaciones del contrato y eso se
puede probar, no se obliga la sociedad.
Esto no se da muy comúnmente, porque por ejemplo, los bancos
antes de dar un crédito a una sociedad miran el contrato…
El representante vincula a la sociedad (persona jurídica) con terceros.
Representa la voluntad de la persona jurídica. Representa a la sociedad en
actos y contratos con terceros.
El límite de actuación de los representantes es el objeto
social. La representan en los actos que no sean ajenos, o sea, que no sean
externos al objeto social.
El problema surge con el conocido popularmente “objeto ómnibus”,
que son las sociedades con objetos amplísimos.
TIPOS DE ACTOS DE GESTIÓN:
-
Ordinaria: comprende todos aquellos actos en cumplimiento del
objeto para que la organización aumente su patrimonio y consiga beneficios.
-
Extraordinaria: Se hace una actividad que no es
habitual. La ley no exige, pero es conveniente que sean autorizados por los
socios.
Los administradores y
representantes NO son empleados de la sociedad, pueden realizar actos
independientes de la sociedad sin rendir cuentas. Son un órgano independiente.
Pueden tener retribución como no tenerla, pero retribución es distinto a
sueldo. El ingreso que puedan tener no es salarial. Contablemente puede ser que
lo coloquen como sueldo, pero judicialmente no lo es. Es una transacción entre
partes.
El administrador o representante puede ser el gerente también, por ejemplo.
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE
ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES:
1º - No pueden realizar actos de competencia con la sociedad
salvo autorización expresa (Art. 85).
2º - No pueden delegar el cumplimiento de sus obligaciones salvo
casos puntuales (Art. 81)
3º - Puede el administrador contratar con la sociedad pero
siempre bajo algunas condiciones (Art. 84):
-
Actuar en igual condición que los 3ºs
-
Notificar a la sociedad.
1ª posibilidad: contratar en giro normal.
2ª posibilidad: contratar fuera del giro normal. En este caso
tiene que tener autorización previa si no el contrato es nulo.
Nombramiento de administradores y representantes:
Puede surgir del propio contrato social (muy raro) o por acto
posterior.
Los socios pueden fiscalizar lo que hace la administración por dos
medios: 1) un órgano de fiscalización interno a la sociedad (que hace
informes, etc.), contractualmente o posteriormente al contrato por modificación
contractual.
O 2) por intervención judicial, lo que implica ir ante un
juez para pedir un interventor que controle y fiscalice la sociedad.
La intervención judicial se basa en el “código general del
proceso” y en la ley 16.060 – Arts. 184 a 188.
La ley 16.060 en su Art. 184 dice que la intervención judicial
puede ser tomada como medida cautelar (accesoria a un juicio) o Autosatisfactiva
(que no requiere juicio posterior).
Para que halla intervención no necesariamente tiene que haber
mala administración o negación a los socios o accionistas el ejercicio de sus
derechos esenciales. El ejemplo típico es el de un directorio con dos miembros
que no se ponen de acuerdo.
De acuerdo con la ley solo los socios o accionistas que
están en esta situación pueden pedir intervención judicial.
Se plantea la duda si, por ejemplo, un acreedor de la sociedad
que no le pagan podía pedir información y dicha duda se plantea por el riesgo
que significa que un 3º externo a la sociedad tenga acceso a la misma. La ley
no lo dice, pero en general los jueces lo admiten.
Requisitos para pedir la
intervención:
1 – Ser socio o tercero.
2 – Tener un derecho.
3 – Peligro de frustración del derecho de quien lo solicita (en
caso de medida cautelar).
4 – Haber agotado todos los recursos internos posibles.
5 – Contra cautela: es la garantía que tiene que ofrecer
el que solicite la intervención que consiste en que si luego del juicio se
descubre que la intervención fue solicitada sin argumentos, quien pidió la
intervención se hará cargo de los daños.
La intervención judicial en este
caso no tiene nada que ver con el interventor judicial en los procesos o
procedimientos concúrsales.
Tipos de interventor: (Art. 188)
1 - Mero veedor: es el grado más simple de intervención.
Es un informante, mira los datos y presenta un informe al juez.
2 - Ejecutor de medidas concretas: Por ejemplo, si las
asambleas no están siendo citadas el las cita y se termina su tarea.
3 - Coadministrador/es: Es un interventor que va a
interactuar con los administradores ya designados. Los administradores ya
designados no son removidos, si no que trabajan juntos con el interventor.
4 - Administrador: es el grado más alto de intervención.
El administrador designado por el juez sustituye al anterior. O sea, el
interventor cumple las funciones del administrador sustituyendo al
administrador/es designado/s por la sociedad.
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