jueves, 23 de julio de 2015

Derecho Comercial - LEY 16.060: LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - Tipos de Sociedades

Resumen de las clases de Derecho Comercial. Apuntes de clase. Clases plan 90. 

SOCIEDADES ATÍPICAS:

Son las sociedades que en su contrato no adoptan alguno de los tipos sociales previstos por la ley. Estas sociedades están sujetas al régimen establecido para las sociedades irregulares y de hecho.

SOCIEDADES EN FORMACIÓN: No hay definición de ellas en la ley.

Definición: son aquellas en trámite: documentadas por escrito y aún no están dentro del plazo legal para su inscripción (30 días). En caso de SA y SRL, dentro del plazo de publicación.

Régimen de las sociedades en formación: pueden celebrar actos y contratos dentro del proceso de constitución siempre que sean:
-          necesarios para su regular constitución, incluyendo la adquisición de bienes.
-          De cumplimiento anticipado del objeto social.
-          Quienes los celebran deben dejar constancia que actúan en nombre de la sociedad e indicar “en formación” luego del nombre de la sociedad.

SOCIEDADES EXTRANJERAS: (Arts 192 a 198)

Son sociedades constituidas en otros países con otros regímenes legales que actúan en Uruguay, con otro régimen distinto. 

En el mundo hay dos sistemas para sociedades extranjeras:
1 – Que se les aplique la ley del país de constitución.
2 – Que se les aplique la ley del país donde actúen.

En Uruguay se tomó la primera posición, salvo que “contraríe el orden público internacional de la república”.

Se le reconocerá la ley del país, salvo que quiera establecer sucursales, o sea, “que vengan a realizar su actividad en el Uruguay”, para lo que deberán:

1 – Inscribirse en el Registro Público y General de Comercio. 
2 – Efectuar las publicaciones exigidas por la ley.

En el caso que se venga a realizar un acto particular como por ejemplo un integrante de la sociedad de nacionalidad argentino compra un apartamento en punta del este y lo pone a nombre de la sociedad no son necesarias esas exigencias, solo deberá comprobar que la sociedad fue legalmente constituida en su país de origen.

Si el señor argentino este no paga las cuotas del apartamento y la empresa vendedora le inicia un juicio, el juicio va a ir dirigido a la dirección de constitución en Argentina.

Art. 196: Si vienen sociedades de tipo desconocido (no existentes en Uruguay) se le aplican las normas de sociedad anónima.

Puede suceder, por ejemplo, que venga una sociedad con personas físicas que para la sociedad uruguaya sean menores de edad. En esos casos se les aplicará nuestra normativa: deberán modificar “algo” para poder funcionar en Uruguay.

SOCIEDADES IRREGULARES - DE HECHO: son distintos tipos sociales pero que quedan sujetos al mismo régimen.

IRREGULAR: hay dos situaciones:
a)     aquellos que teniendo documento de constitución, no formalizan su inscripción en el RNC. En caso de SA y SRL son los que no realizaron las publicaciones correspondientes.
b)     Aquellos que han expirado y no han pedido prorroga.

Las llamadas sociedades de hecho, sin contrato, es un mero acuerdo informal entre dos o más personas que no se instrumenta por escrito. Se inscriben en DGI y BPS. Son más complejas que las unipersonales y más simples que las sociedades anónimas.



SOCIEDADES PERSONALES:

Tipos de sociedades personales:
-          colectivas
-          en comandita simple
-          en comandita por acciones
-          de capital e industria
-          de responsabilidad limitada

Diferencia entre sociedades personales y sociedades de capital:

Las sociedades personales son las sociedades en las cuales la persona del socio, su nombre y apellido importa. Se basan esencialmente en la confianza entre los socios. Tanto es así que para vender o ceder la parte en una sociedad personal se necesita el consentimiento de todos los socios. Es lo opuesto a lo que ocurre con las sociedades de capital (S.A.) donde no importa la persona sino lo que importa es la sociedad, donde puedo vender libremente mis acciones, salvo que se halla pactado algo en el contrato.

SOCIEDADES COLECTIVAS:

Es un paso inmediato superior al de las sociedades de hecho, pero la más simple dentro de los tipos sociales.

No hay definición de sociedades colectivas, si características.

Muchas cosas de las que se establecen para las sociedades colectivas se aplican en las demás (Salvo las S.A.)

En la práctica casi ni se usan…

Las sociedades colectivas se caracterizan por la responsabilidad de sus socios, que es:
-          Solidaria: los acreedores pueden ir contra la sociedad o contra cualquier socio
-          Subsidiaria: luego de los bienes de la sociedad pueden ir contra los bienes de los socios en forma solidaria
-          Ilimitada: si la sociedad debe se puede ir contra el total de los bienes de la sociedad y también contra el total de los bienes de los socios.

Además, como otra característica, las partes de los socios no se reparten en acciones, o sea, no se reparten en títulos negociables.

Responsabilidad solidaria y subsidiaria: el Art. 176 aclara que los acreedores de la sociedad primero tienen que agotar el patrimonio de la sociedad para luego si ir contra el de los socios.

Para constituir una sociedad colectiva se requiere solamente un contrato por escrito, que debe cumplir con los artículos 6 y 200 de la LSC y debe ser inscripto en el registro de personas jurídicas sección comercio, y con esto queda regularmente constituida.
No es necesario hacer la publicación del contrato en una sociedad colectiva.

Capacidad: ¿Quiénes pueden ser socios de una sociedad colectiva?
Como consecuencia de la solidaridad, solo podrán integrar una sociedad colectiva aquellos con capacidad legal para contratar (Solo los mayores capaces: no los menores, ni incapaces, ni sordomudos que no puedan darse a entender por escrito u otras formas).

Aportes: por la responsabilidad solidaria, que los socios responden con su patrimonio si les va mal, pueden aportar todo lo que integre el comercio del hombre: trabajo, bienes, capital, uso y goce de bienes, etc.

REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN:

Debe Estar regulada en el contrato, pero si nada se establece rige lo que dice el Art. 201.

Los administradores pueden ser: 1 o varios, socios o terceros, actuando en grupo (dos o mas) o no, teniendo funciones divididas o no, etc.  

Art. 79: Función de los administradores:

“Cuando actúen en objetos notoriamente extraños a los del objeto social necesitarán la autorización de los socios”.

¿Cuándo un acto es notoriamente extraño al objeto? Cuando no está incluido en el acto social…

¿Qué pasa cuando un administrador quiere hacer un negocio con la sociedad? Articulo 84.

Responsabilidades del administrador:
-          responsabilidad genérica según el articulo 83
-          responsabilidades de acuerdo al articulo 205

Reunión de socios: órgano fundamental de la sociedad, constituida por sus propios socios que deciden que hacer con la sociedad. Luego el administrador ejecuta lo dicho – Art. 207. (Deciden con mayoría)
El voto es equivalente a la participación del socio.  Si un socio tiene una participación del 10% su voto valdrá por el 10%. No es necesario asistir. Se puede votar por correo por ejemplo (Art. 107).

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS:

DERECHOS:
-          Las participaciones de los socios en las sociedades colectivas son parte de su patrimonio.
-          Tienen derecho a recibir ganancias (Arts. 98, 99 y 100)
-          Control (Arts 75, 87, 96 y 97)
-          Derecho a gobernar la sociedad (Arts. 206 y 207)
-          Administrar la sociedad (Art. 200)
-          Derecho de acción de responsabilidad contra la sociedad (Art. 189) (Se puede usar cuando la sociedad con sus acciones perjudica los intereses de los socios)
-          Derecho de acción de responsabilidad contra el administrador y los representantes (Art. 83) (Se puede usar cuando el administrador y/o el representante actúan “mal”)

OBLIGACIONES:

-          FUNDAMENTAL: Aportar, realizar los aportes que van a constituir el patrimonio de la sociedad (Art. 58).
-          Administrar (es derecho y obligación) (Art. 200)
-          No competir con la sociedad por cuenta propia o ajena, salvo que tenga el consentimiento de los otros socios (Art. 209)
-          Actuar de buena fe. Esto implica no usar los bienes de la sociedad en beneficio propio o de terceros (Art. 74).
-          Responder por las obligaciones sociales (Responder por las deudas de la sociedad) “contribuir a las deudas”. Se puede pactar que algún socio sea irresponsable, pero esta cláusula es inoponible a terceros. Si una vez agotado el patrimonio de la sociedad no alcanzara para cubrir las deudas, ahí los acreedores podrán ir contra el capital de los socios, que responderán solidariamente.

·         Cláusula inoponible a 3os: es una cláusula que solo es válida entre los socios, no para terceros.  Por ejemplo: si en un contrato se pacta que un socio no tendrá responsabilidad con su patrimonio por deudas de la sociedad es una cláusula inoponible: los acreedores podrán ir contra su patrimonio, pero este socio después podrá reclamar a los demás socios que se lo devuelvan.

Cesión de parte social: (Art. 211) es cuando alguien se quiere ir y ceder su parte a uno nuevo, todos los socios tienen que estar de acuerdo. Solo se puede votar en contrario por los socios en el caso que se valla a ceder a otro socio. Es un “pacto de orden público

Si se muere un socio, se incapacita o se inhabilita, la sociedad se rescinde respecto a ese socio: se pagan a sus herederos. Según el Art. 144 se admiten pactos en contrario en caso de incapacidad o de muerte, no en caso de inhabilitación.
En el caso de incapacidad o muerte se puede hacer un pacto de continuación (Art. 146) que es que el cónyuge o socios pueden continuar en la sociedad.

*Curador: representante del incapaz. En el caso de incapacidad el socio sigue siendo en mismo, pero ahora actuará en compañía de su curador.
* Herencia yacente: es cuando muere alguien que no tiene herederos, esa herencia la cobra el estado.


SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE (Arts. 212 a 217)

Sociedad en comandita simple:
Hay dos tipos de socios:
-          Comanditados: su responsabilidad es igual al socio colectivo (mismas obligaciones=
-          ComanditaRios: solo responden por la integración de su aporte. IRResponsables.

*este tipo de sociedades se usaba mucho en el campo.

Según el artículo 214, el socio comantidaRio no puede integrar la denominación social, para no engañar al acreedor, ya que el socio comanditaRio no responde con todo su patrimonio ante los acreedores. Si lo hace la sanción es pasar a ser comanditado en su responsabilidad.

Art 216: El socio comanditario no puede ser administrador ni representante de la sociedad, tampoco puede ser mandatario ocasional ni intervenir en la gestión social.

Art 217: Si puede votar, designar administradores y representantes o removerlos, controlar la sociedad, etc. Puede hacer todo aquello que no tenga que ver con la gestión administrativa y representativa de la sociedad.

Art 58 inciso 3: Al comanditario se le va a exigir que aporte bienes definidamente objetos de ejecución forzada, por lo tanto no pueden aportar uso y goce de bienes (Art. 62).

Todo el resto de las normas no dadas en esta sociedad se dan igual que para la sociedad colectiva según el artículo 213. (Los aportes y la división de la ganancia se harán igual que en las sociedades colectivas)

Requisitos del contrato en comandita: 

-          Contrato por escrito.
-          Suscripto en el registro de personas jurídicas, sección comercio.
-          Tiene que estar explicitado quién es el socio comanditario y quien el comanditado.
-          Siempre tiene que haber un socio de cada tipo, de lo contrario podría entrar en disolución.


·         También existen sociedades en comandita por acciones, que son iguales a las sociedades en comandita comunes, pero la diferencia es que la parte del socio comanditario es por acciones.

SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA: (Art. 218 a 222)

Las mismas constan de dos tipos de socios:
-          Capitalista (igual al socio colectivo)
-          Industrial

El socio industrial solo responderá hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. Eso es, la responsabilidad del socio industrial ante los acreedores es solamente para el caso de que el socio capitalista haya dejado determinadas ganancias sin retirar. El socio industrial responderá solo por ese capital (las ganancias).

La otra diferencia con el socio comanditario es que el industrial solo podrá aportar capital industrial, no dinero. (Hay acá una discusión, pero la mayoría dice que solo capital industrial)

Al igual que en la sociedad en comandita simple tampoco puede aparecer el nombre del socio industrial. En el nombre de la sociedad, ya que si apareciera se convertiría en socio solidario.

Administración y representación: Solo los socios capitalistas (no pueden hacerlo terceros).

SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: (Art 223 al 243)

Son un tipo de sociedad personal, ya que importan los socios pero también el capital, por eso se dice que son mixtas.
Ahora las S.R.L. no tienen más máximo de constitución de capital. Se pueden constituir por cualquier monto.

Características:

1 – Responsabilidad (Art. 229): Limitada a sus aportes. El socio cumple con su aporte y luego no tiene más responsabilidad, lo que equivale a decir que luego de esto es irresponsable, ya que el socio de la S.R.L. no responde ante los acreedores. Los acreedores sociales solo podrán ir contra el patrimonio de la S.R.L. (Nunca contra el de los socios)

Esto excepto:
a – En materia laboral (según ley 14.188) en el caso de salarios debidos deberán pagar con sus capitales personales en forma solidaria.
b – En materia tributaria: lo mismo con DGI y BNPS (Ley 18.083)

2 – Su capital se divide en cuotas llamadas “cuotas sociales” (no son partes)

3 – Estas cuotas no pueden ser representadas en títulos negociables.

Aportes:

No está permitido aportar trabajo. Lo que si se puede hacer es que un socio que quiere trabajar puede hacerlo, pero no como aporte, pero si como prestación accesoria (no forma parte del capital social).

Aportes en dinero:
-          50% aportar en el momento de celebrar el contrato
-          50% restante hasta en dos años.
Los aportes en especie se efectivizan en el momento de la celebración del contrato.

Art. 229: hay un socio “c” que financió la mitad de su aporte. Frente a terceros, el resto de los socios son solidarios con este “c” por la parte que no ha depositado efectivamente cualquiera de los socios es responsable de depositar esa plata en la sociedad.
Contrato: (En el orden que hay que cumplirlo)

1 – Por escrito con las menciones del artículo 6 y las de S.R.L.
2 – Inscripción en el registro de personas jurídicas sección comercio (hasta 30 días luego de la firma)
3 – Publicación en dos diarios: uno oficial y otro. (Art. 227) (Hasta 60 días después de la inscripción)

Si la sociedad se constituye cumpliendo estos plazos es regular, si no cumple es irregular y no se aplican las características del tipo hasta tener cumplidos todos los requisitos.

Pueden ser socios de una S.R.L.: mayores de 18 años capaces, personas jurídicas (sociedades anónimas o colectivas pueden ser por ejemplo), menores y mayores incapaces.

Menores y mayores incapaces: solo pueden constituir una S.R.L. o ser socios comanditarios, socios industriales o S.A. porque tienen responsabilidad limitada.
Para cumplir con el artículo 44 que dice que el menor no puede ser responsable (por la efectividad y valor de los aportes), todos los aportes deben ser en efectivo (no en cuotas) y hay que hacer una avaluación judicial por perito, o sea que hay que certificar que lo aportado vale lo que se dice y nadie (ningún acreedor) puede objetar eso.
Además tiene que pedir una venia judicial para que se autorice al menor, porque el menor no puede ejercer el comercio a menos que el juez lo autorice mediante esa “venia judicial”.

El menor “va a venir” siempre a través de un representante, para votar, para firmar, etc. Pero el verdadero socio es el menor.

También puede darse el caso que un menor forme con sus padres una sociedad. En esos casos el menor no será representado por sus padres (por oposición de intereses), entonces, “para proteger el patrimonio del menor” se le otorga al menor un “curador especial”.

Art. 226:

“Antecedentes y justificativos”: Si no hay perito (en que me base para decir que el objeto tiene ese valor) pueden ser catálogos, diarios, etc. que se deben archivar con el contrato en el que me base.

Órganos de la S.R.L.:

-          Reunión de socios (Arts. 239)
-          Administración y Representación
-          Comisión Fiscal (Puede estar o no: si hay 20 o más socios es obligatoria, si no es opcional. – Art. 238)

Reunión de Socios:

Es el órgano de decisión de la S.R.L.
Si la S.R.L. tiene menos de 20 socios rige el régimen de las sociedades colectivas (sin necesidad de reunirse, alcanza con mandar el voto firmado, etc.). En cambio, si la S.R.L. tiene 20 o más socios rige el régimen de las S.A. (Teniendo que asistir, etc.)

Resoluciones: (Art. 240)

Si altera el régimen de responsabilidad debe ser votado por unanimidad o según el régimen de las S.A. si tienen 20 socios o más.

Demás decisiones:
-          hasta 5 socios deben ser votadas por unanimidad
-          6 a 19 socios deben ser votadas por mayoría de capital.
-          20 socios o más igual que en las S.A.

Todo esto salvo pacto en contrario escrito en el contrato.

Cesión de Cuotas: (Art. 231, 232)

Entre socios: Libre (no necesita en consentimiento de nadie), salvo pacto en contrario.  En el caso de que por dicha cesión se alterara el régimen legal de mayorías (por ejemplo, si paso de 6 socios a 5 paso de necesitar mayoría de capital a unanimidad para poder tomar decisiones). También necesito unanimidad si el socio que se va tenía una función accesoria.

Cesión a terceros: Si son menos de 5 socios se exige unanimidad de los restantes socios. Si son más de 5 socios se exige el consentimiento del 75% del capital de la sociedad.

Art. 235: Muerte del socio.


INOPONIBILIDAD: (Artículos 189 a 191 LSC)

Distintos nombres:
-          Inoponibilidad de la personería jurídica.
-          Descorrimiento del velo
-          To disregard the legal entity
-          To pierce the corporate veil
-          Allanar la persona jurídica.

Para que exista este tipo de juicio tiene que haber si o sí un fraude primero. El fraude es el elemento fundamental.

Personalidad jurídica: Es una sociedad que es un ente jurídico separado de sus socios y por lo tanto:
-          Tiene patrimonio propio, separado absolutamente el patrimonio de la sociedad del de sus socios.
-          Puede celebrar contratos, negocios, etc. Con terceros como ente jurídico independiente
-          Responsabilidad absoluta ante sus acreedores independientemente de la de sus socios.

Ya en 1951 se aplicó la “inoponibilidad” aún cuando todavía no existía como norma para evitar los negocios fraudulentos con las sociedades.


¿En que casos se aplica la inoponibilidad?

Solo cuando hay fraude realizado por una persona jurídica.
Se aplica cuando hay fraude a la ley o al orden jurídico o a los socios, accionistas o terceros.

¿Cómo determinamos cuando hay fraude?

-          Fraude a la ley: es todo acto o negocio que realiza la sociedad para evitar o evadir normas privativas o prohibitivas. Son normas que están establecidas en la ley o un contrato por ejemplo. Necesariamente lleva a una violación a una norma, pero no tiene porque dañar a terceros, socios o accionistas.
-          Violación al orden jurídico: es cuando una sociedad realiza algún acto que implica violar los principios y disposiciones privativas o prohibitivas que exige el orden jurídico aunque no sea por norma expresa. Son normas que no aceptan pacto en contrario. Daño al orden público, pero no tienen porque dañar a socios, accionistas o a terceros.

Por ejemplo: Una sociedad se constituye para comercializar drogas. Si bien no hay una norma que lo prohiba eso es ilegal.  Ahí se estaría violando el orden público – orden jurídico.

-          Fraude a socios, accionistas o a terceros: son todos aquellos actos, negocios o contratos realizados por la sociedad que lleve a una violación de los derechos esenciales de los socios o accionistas. Se exige un efectivo daño contra los socios o accionistas.

El juicio puede ser solicitado por los socios o accionistas de la sociedad o aquellos terceros que se hallen afectados por los fraudes de esta sociedad.

La inoponibilidad se solicita contra la sociedad pero también se puede solicitar contra aquellas personas que están relacionadas con la sociedad y los fraudes (ya sea afectados o beneficiados por ello), como por ejemplo, el administrador que vende y compra drogas en el ejemplo anterior.

¿En que consiste el juicio? Se presenta una demanda ante el juez por un determinado hecho. El juez estudia las pruebas y después inicia el juicio ordinario.
Luego de iniciado el juicio (todavía no terminado) debe registrarse en la sección reivindicación del registro general de instituciones un testimonio (fotocopia sellada para demostrar que coincide con la original) de la demanda. Esto es para que cualquier persona que valla a hacer un negocio con la sociedad sepa de la demanda.

Efectos de la sentencia final: (la que decreta la inoponibilidad) (Art. 90)

1 – Son solo respecto al caso concreto: solo en el caso que fue declarada la sentencia. No beneficia a otros terceros.

2 – Cuando se dicta la sentencia lo que implica es que en el juicio en el que se solicita la inoponibilidad o para el cual se solicito la inoponibilidad va a continuar como si la sociedad no existiera y lo que existieran fueran los socios. Por lo tanto, si hay deudas, en lugar de aplicarse en el patrimonio de la sociedad se van a aplicar en el de los socios, accionistas o terceros.

3 – No afecta  a los terceros “de buena fe”

4 – No exonera de responsabilidad a los participantes de los hechos. En este caso la solidaridad entre los socios se aplicará según el grado de intervención y conocimiento de los hechos. “Saber y no haber intervenido no me exonera de responsabilidad”.

La inoponibilidad puede ser:
1 – Por vía de acción: Juicio de inoponibilidad.
2 – Por vía de excepción: defenderse en un juicio solicitando el disregard.


1 comentario:

  1. Es interesante que aprendamos muchos temas sobre el https://acristofaro.com/que-es-un-pagare-bancario-y-para-que-sirve/ si es que vamos a estudiar derecho, sobre todo hay que conocer el tema y las leyes.

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